Reconocimiento jurídico de los sindicatos
Iniciemos con la exposición del
caso colombiano con respecto al reconocimiento jurídico que se realiza con
respecto a los sindicatos, como es su manera de operar, sus procedimientos y
estado actual del mismo, para así entablar una correlación a nivel nacional e
internacional de este aspecto tan fundamental para el funcionamiento de los
sindicatos.
Las organizaciones sindicales
adquieren la personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea
constitutiva, es decir, desde su fundación.
Como bien lo menciona la corte constitucional en caso expuesto, las
organizaciones sindicales adquieren personería jurídica desde su fundación, a
partir de la fecha de la asamblea de constitución. La exigencia de inscripción
del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que pueda
actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control
alguno por parte del Ministerio, respetando la no ingerencia del Estado en el derecho
de constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39 de la
Carta Política.
Los sindicatos están amparados
por la OIT, promoviendo igualmente la organización de procesos claros y
pertinentes para la planeación y ejecución de sus actividades. “Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.” (Art. 3, convenio 87 OIT)
Las organizaciones sindicales son
instituciones de derecho privado con todas sus prerrogativas, facultad que se
adquiere al ser registradas ante el Ministerio o Secretaria de Trabajo con lo
que obtienen la personería jurídica y en consecuencia pueden: Negociar y firmar
el convenio o contrato colectivo, firmar cualquier tipo de contrato, comprar,
vender, actuar en justicia, representar a sus afiliados ante la empresa,
instituciones y ante organismos bi y tripartitos.
La adquisición de la personalidad
jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus
federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya
naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4
de este Convenio. (Art. 7, convenio 87 OIT)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario